Más allá de las opiniones en contrario, muchas de las normas jurídicas requieren ser interpretadas antes de su aplicación. Ya sea por su construcción compleja o su textura abierta, deberán ser sometidas a un proceso interpretativo, pues sólo así es posible dar sentido a lo vago o ambiguo.
La Constitución, al ser depositaria tanto de preceptos programáticos como de principios y valores, no es ajena a esa labor interpretativa. Dicha labor, exclusiva del Tribunal Constitucional, debe ser apegada a la Constitución; debe ser sistemática, considerando la totalidad del texto (parte dogmática y orgánica), contemplando las incidencias que puedan suscitarse; y no debe afectar derechos ni garantías, o producir menoscabo en las instituciones democráticas.
La Constitución tiene una naturaleza genérica y abstracta. Esto puede producir lagunas constitucionales, principalmente en aspectos relacionados a la estructuración de instituciones u órganos de poder. Éstos “vacíos” pueden llenarse por analogía o integración entre preceptos constitucionales (programáticos, estructurales, principalistas, axiológicos o teleológicos). Empero, ni la integración ni la analogía deben reconfigurar la estructura, las atribuciones o funciones de las instituciones democráticas.
La labor interpretativa, entonces, no puede trasladar figuras específicas de un órgano de poder a otro; por ejemplo, la “prolongación de mandato” o la “sucesión” son salidas constitucionales del Órgano Ejecutivo. De esto se deduce que no todas las lagunas constitucionales pueden ser cubiertas por el Tribunal Constitucional, pues sólo es el intérprete de la Constitución, no su componedor.
Ningún Tribunal Constitucional tiene la atribución de crear o reformar normas constitucionales. Sus funciones se circunscriben a interpretar y preservar la Constitución. Toda decisión que vaya más allá de ellas atenta contra la democracia y el Estado de Derecho. Al respecto, Gustavo Zagrebelsky manifestó su desacuerdo con una eventual innovación o creatividad dentro de la jurisprudencia constitucional:
“(…) la jurisprudencia creativa es posible por la interpretación evolutiva. Separarse de los orígenes significa aumentar la discrecionalidad; discrecionalidad equivale a politización; la politización es incompatible con el carácter judicial de la justicia constitucional y ofende la separación de poderes haciendo daño al legislativo; la ofensa de poderes, a su vez, mina la legitimidad de la justicia constitucional”.
La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023, emitida el pasado 11 de diciembre, es un ejemplo de ésa jurisprudencia. Para fundamentar su imposición de prórroga de las autoridades judiciales, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) hizo uso de una creatividad taimada, reflejada en fundamentos jurídicos construidos con artificios y contradicciones. Revisemos algunos de ellos.
- Sobre la voluntad del Constituyente:
La DCP reconoce que la voluntad del Constituyente fue elegir a los magistrados del Órgano Judicial y del TCP mediante el ejercicio de la democracia representativa (voto universal, directo y secreto); puesto que la independencia e imparcialidad podrían ser posibles revistiendo de legitimidad una institución democrática que casi siempre ha sido señalada como “distante” de la voluntad ciudadana. Pese a ello, el TCP infiere erróneamente que dicha voluntad incluye la figura de “prórroga de mandato”.
- Sobre la interpretación basada en principios, fines y deberes (fundamento III.6.2):
El TCP dice haberse basado en valores y fines de la CPE; sin embargo, sólo se evidencia una principalización excesiva y manifiesta en conclusiones subjetivas y peligrosas, que provienen de la anteposición de intereses partidarios y personales.
Tal es el caso del “principio democrático”, entendido por el TCP como la protección y garantía de derechos humanos. Conclusión incompleta, toda vez que éste principio también comporta la estabilidad de las instituciones públicas y su correcto funcionamiento en un Estado de Derecho.
El “principio de continuidad del servicio judicial” también fue víctima de la “creatividad” del TCP, porque su decisión incumple dos subreglas para la prorrogación de autoridades electas. No existe una “justificación razonable”, dado que la DCP 0049/2023 impone la prórroga de mandato de forma discrecional y, aunque pretende evitar un “vacío de poder” en el Órgano Judicial, fractura el orden constitucional de las instituciones democráticas, relativo a su conformación.
Del mismo modo, la subregla “fines, principios fundantes, valores” no fue contemplada, debido a que la DCP desconoce la legitimidad de las autoridades judiciales como rasgo distintivo del Órgano Judicial, establecido en el nuevo diseño constitucional de 2009.
- La supuesta “incertidumbre” en el acceso a la justicia y la seguridad jurídica (fundamento III.6.2.):
¿Puede decirse que la prórroga de mandatos evitará la incertidumbre judicial en la ciudadanía? Al contrario, no puede haber seguridad jurídica o acceso a la justicia en recursos (apelaciones restringidas, revisiones de sentencia, sentencias constituciones, etc.) que tengan una sombra de nulidad absoluta, pues la constitucionalidad y legitimidad de las autoridades que las emiten (magistrados prorrogados) está en duda.
- Sobre la reducción del plazo en el proceso de selección (fundamento III.7.4.):
El TCP también se pronunció sobre la reducción de los plazos. Aboga por el cumplimiento de los establecidos en la Ley de Régimen Electoral. Señala que debería existir un “plazo mínimo razonable” para que se garanticen los derechos y garantías materiales de los postulantes y no se afecten los principios que rigen el proceso de elección de magistrados.
Nuevamente la “creatividad” del TCP incide en error. Cuando las personas que realizan la preselección de postulantes (revisión de requisitos, evaluaciones) tienen intereses partidarios, ningún “tiempo razonable” garantizará que dicho proceso sea imparcial, meritocrático, responsable y transparente.
- Sobre “la única forma de legitimidad” (fundamento III.7.5.):
Conforme establece la CPE, las autoridades del Órgano Judicial y del TCP son elegidas por un periodo de seis años; esto significa que la voluntad ciudadana de otorgarles legitimidad tiene un inicio (día de elecciones) y un final (31 de diciembre de 2023). En consecuencia, las autoridades elegidas dejarán de ser legítimas al concluir su mandato.
La voluntad del pueblo cambia, no es estática; mucho menos es extensible en el tiempo. Es un absurdo lógico (y jurídico, claro está) suponer que una autoridad electa mantiene su legitimidad luego de haber concluido el periodo de sus funciones.
- La (supuesta) no intromisión entre órganos de poder (fundamento III.7.6.):
El TCP se inmiscuye en la conformación del Órgano Judicial y de sí mismo, porque la prórroga de mandato impide una conformación acorde a la CPE: a través de elecciones. La DCP no es otra cosa que la reincorporación de autoridades (que dejan de serlo el 31 de diciembre) a un nuevo periodo judicial, a partir del 2 de enero de 2024.
- Sobre la obligación constitucional de asegurar la funcionalidad de los órganos de poder público (fundamento III.7.6):
Las funciones no tienen nada que ver con la conformación de cada institución de poder. La estructura de un órgano no depende de los principios de coordinación y cooperación. Estos son preceptos programáticos y de relacionamiento entre órganos; empero para el TCP sirven de principios base para incorporar la figura de “prórroga”, lo que no es otra cosa que una modificación a la CPE.
- La prórroga es igual que normal desenvolvimiento del Estado (fundamento III.7.6.):
¿De qué depende el funcionamiento de un Estado democrático y de Derecho? El entendimiento del TCP vuelve a incidir en error, pues para sus magistrados el normal desenvolvimiento de un Estado sólo es posible con un servicio judicial continuo. Aquí se evidencia que la interpretación realizada no es sistemática: no considera la parte orgánica de la Constitución; es decir, a las demás instituciones de poder.
- La concentración del poder y las atribuciones delegadas a otras autoridades:
La DCP enfatiza que ninguna ley puede señalar quiénes deben ejercer funciones en suplencia o con carácter excepcional. Tampoco puede hacerlo el TCP, dado que la CPE es clara cuando, en los artículos determinados, establece y detalla la conformación, las funciones y principios de cada órgano.
Además, como recalca en casi cada página de la declaración, ningún ente u órgano puede concentrar y menos atribuirse un poder privativo de otros. Por lo que, el TCP no puede ser creador de normas constitucionales, de lo contrario estaría usurpando funciones del Legislativo y detentando para sí un Poder Constituyente que no le pertenece.
Asimismo, lo anterior también se enmarca en el entendimiento de la profesora Marina Gascón Abellán: “(…) en su tarea de controlar la constitucionalidad de la ley, el Tribunal no debe (…) sugerir o directamente imponer una opción política determinada. En pocas palabras, el Tribunal Constitucional no debe influir en la dirección política del país”.
- Errónea aplicación del test de proporcionalidad:
Según expone el TCP, se habría realizado una ponderación entre los derechos que pueden verse afectados (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva) con un vacío de poder en el Órgano Judicial. Empero, omitió incluir a la institucionalidad democrática en la balanza de ponderación. No sólo debe preguntarse qué derechos se verían afectados, sino también en qué medida el vacío de poder o la prórroga pueden afectar a la institucionalidad democrática plasmada en la Constitución.
En tal sentido, una completa ponderación concluye que —atendiendo la voluntad del Constituyente, el tenor literal de la CPE, los principios y fines de los órganos de poder— no puede garantizarse el ejercicio de derechos fundamentales cuando las instituciones encargadas de hacerlo son despojadas de legitimidad y legalidad en su conformación.
Todo lo anterior y lo señalado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la DCP (“se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio…”) constituyen la consumación del delito de prevaricato (artículo 173 del Código Penal), mismo que establece:
“I.- La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad o a la Ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan (…)”
El TCP contribuyó —coludido con el régimen masista— a desmontar la estructura democrática del Estado, produciendo la deslegitimación de sus instituciones. Traspasó los límites de la interpretación constitucional y ha modificado la forma en que las autoridades judiciales son legitimadas para ejercer sus funciones, atribuyéndose la labor del Legislativo y la del Órgano Electoral. Pero algo más: el TCP se convirtió en Poder Constituyente y modificó la CPE.
¿Cómo entender esta actitud “creativa” y manifiestamente prevaricadora de los miembros del TCP? ¿Qué les llevó a emitir esa declaración constitucional? Contrario a lo que se dijo éstos días, no estamos frente a un “golpe judicial”. El TCP no quiere hacerse del “poder”, simplemente es un ejecutor de órdenes provenientes del régimen masista, que en este caso fue obstaculizar las elecciones judiciales. Ni a evistas ni a arcistas les favorece un cambio de autoridades judiciales porque las actuales son perfectamente moldeables a los intereses de uno u otro.
Queda demostrado que no hay nada más perjudicial para un sistema de justicia y un Estado de Derecho que jueces militantes, aquellos que, una vez más, con “creatividad” y prevaricación han sido los autores mediatos de un nuevo golpe del masismo en contra de nuestra democracia.
América Yujra Chambi es abogada