No a la flexibilización en paridad de género

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Paola Cortes

La mañana de este viernes la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) anunció que declaraba desierta la Convocatoria a la Elección de Autoridades Judiciales, después  que el pasado miércoles la Presidenta de Diputados, Gabriela Montaño, planteó públicamente “flexibilizar” la paridad de género establecida en la Constitución Política del Estado, las leyes y específicamente en el Reglamento de Preselección de Autoridades Judiciales que ellos mismos aprobaron mediante Ley. 

Estos acontecimientos han generado mi reacción, como la de varios y varias, pero en mi caso desde una posición asumida como abogada, feminista y iusfeminista. 

Voy a hacer un repaso necesario de corte legal e histórico sobre el avance en cuanto a la paridad de género en la participación pública y voy a realizar una crítica argumentada a lo que quería hacer la ALP, en la convicción de que la lucha por la igualdad de la mujer es una tarea colectiva, continua, de construcción de discurso teórico y de verdadera acción.
El género, como categoría de análisis jurídico; y la paridad, como instituto democrático y jurídico de participación equilibrada de mujeres y hombres en posiciones de poder y de toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida y la sociedad, despliegan todas sus virtudes en su aplicación e interpretación. La paridad también está reconocida como un importante indicador de la calidad de la democracia en los países y encarna la democracia paritaria. 
Ésta paridad no aparece de la noche a la mañana; fueron años de construcción y lucha constante dejando en claro que la sociedad requiere un profundo cambio en cuanto a la igualdad entre hombres y mujeres. Quizás varios datos de “la otra historia”, la que no se sabe, la de las mujeres, es desconocida por muchas y muchos, incluyendo a las autoridades de la ALP, que aprueban leyes de equilibrio social para después excusarse de su cumplimiento en base a, nada, ningún argumento jurídico, constitucional o ético que lo sustente. Pues bien, en la Universidad a mí tampoco me dijeron que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, no era ni universal, ni que el término hombre no incluía a las mujeres, y el ciudadano era varón.
Claramente, las luchas por los derechos de las mujeres no datan de hace 11 años, vienen desde la Ilustración y en plena Revolución Francesa con mujeres como Olympe Degouges en Francia y Mary Woolstonecraft en Inglaterra que reclamaron el derecho a la educación básicamente, la primera murió guillotinada por si acaso. Luego vino la Segunda ola feminista en el contexto de la Revolución Industrial y la expansión del capitalismo, donde aparecieron mujeres brillantes como Flora Tristan, Emma Goldman, Klara Zetkin y Rosa Luxemburg, entre otras, que trabajaron arduamente por el derecho de las mujeres al sufragio. Posteriormente, la Tercera ola, también llamada movimiento de liberación de la mujer, es la explosión misma del feminismo con exponentes tan célebres como Simone de Bouvoir cuya obra maestra y más famosa “El Segundo Sexo” ha sido traducida a más de 104 idiomas.
En medio de esa Tercera ola nace la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés (The Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women), como un importante Tratado Internacional de las Naciones Unidas, firmado en 1979, fruto de años de trabajo realizado por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer creada en 1946 por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.
La CEDAW  es un instrumento que, aunque  débil, ha contribuido a que las mujeres seamos libres, lo cual, definitivamente, es avistado como un peligro para quienes afirman que el sistema patriarcal es un mito, que es un invento. Lo mismito que asevera Trump sobre el cambio climático (negacionismo).
¿Qué ocurrió en Bolivia? Para responder, es necesario hacer un resumen del marco normatio interno en tema género y participación de las mujeres. En ese contexto, la Ley N°1551 de Participación Popular (1994) garantiza la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en niveles de representación política estableciendo como deberes de las Organizaciones Territoriales de Base el acceso equitativo de las mujeres en esos niveles.
El Código Electoral de 1997, estableció la cuota de participación de mujeres del 30% para las listas de elecciones parlamentarias que posteriormente en 1999 se ampliaría a las municipales. La Ley N°1983 de Partidos Políticos (1999) dispuso la obligatoriedad de incluir al menos 30% de mujeres en todos los  niveles de dirección territorial y funcional de las organizaciones. 
En 2004, con la Ley N°2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, consolidó un 50% de mujeres en las candidaturas para los cargos de representación popular, con alternancia de género en las listas de las postulaciones.
En 2006, la Ley N°3464 Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente estableció que en la postulación de constituyentes debía existir alternancia tanto en la lista de circunscripción territorial como en la plurinacional. También se especificó que la postulación de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas debía incluir 3 candidatos a constituyentes por cada circunscripción territorial, de los cuales los 2 primeros debían conformar necesariamente un binomio (hombre y mujer, o bien mujer y hombre – alternancia) y 5 candidatos por circunscripción departamental, de los cuales al menos 2 debían ser mujeres, respetando la alternancia. 
En 2009, la Constitución Política del Estado (CPE) se establece la participación equitativa en igualdad de condiciones en la formación, el ejercicio y el control del poder político (art.26.I), garantizando igual participación de mujeres y hombres en la elección de asambleístas (art. 147). Además dispone que la elección interna de candidaturas de agrupaciones ciudadanas y partidos políticos será regulada por el Órgano Electoral Plurinacional, que deberá garantizar igual participación de mujeres y hombres (art.210).
En la Ley N°026 del Régimen Electoral de 2010, se establece la equivalencia como principio que señala que la democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesino. Y agrega que las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento conforme a los criterios básicos de paridad y alternancia, que en los casos de candidaturas únicas deben expresarse en las listas de titulares y suplentes. Los principios de paridad y alternancia deben ser respetados también en las listas de candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, elaboradas de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
En los capítulos referentes a la elección de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la ALP garantizará que el 50% de la personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista (art.79).
En la Ley N°018 del Órgano Electoral Plurinacional de 2010 se establece el principio de equivalencia e igualdad de oportunidades. Se señala que de los 7 miembros del Tribunal Supremo Electoral (TSE) al menos 3 deben ser mujeres (6 elegidos y un séptimo designado por el Ejecutivo). Se estipula también la paridad y la alternancia de género en las candidaturas a cargos de representación nacional, departamental, regional y municipal, así como en las elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, disponiendo la obligación del TSE y de los Tribunales Electorales Departamentales (TDE) de fiscalizar el cumplimiento de esta normativa.
La Ley N°027 del Tribunal Constitucional Plurinacional de 2010 establece la paridad en las listas de candidaturas, en el sentido de que la mitad de los candidatos (elegidos entre las postulaciones por la Asamblea Legislativa) deben ser mujeres. Estas candidaturas se someten a elecciones.
En la Ley N°025 del Órgano Judicial de 2010, se establece que la ALP seleccionará de entre las postulaciones la lista de candidaturas para el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el Tribunal Agroambiental y que la lista debe cumplir los criterios de equivalencia de género y representación intercultural y será sometida a votación ciudadana, explicitando que el 50% de los puestos de lista deben corresponder a mujeres. Se dispone además que el 50% de los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (TDJ) elegidos por el TSJ de listas enviadas por el Consejo de la Magistratura, deben ser mujeres.
El Artículo 6 del Reglamento de Preselección de Autoridades Judiciales contiene la      previsión sobre condiciones de género y de plurinacionalidad dice: La ALP garantizará que el 50% de las personas preseleccionadas en las listas de las instituciones sean mujeres, así como la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. Y en su Artículo 25 del número de preseleccionados señala que la ALP preseleccionará para: El TCP hasta 4 postulantes por cada departamento, de los cuales el 50% de las preseleccionadas serán mujeres y al menos una 1 será de origen indígena originario campesino. El TSJ hasta 4 postulantes por cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y de hombres, garantizando que el 50% de las preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino. El TAA hasta un número máximo de 14 postulantes, garantizando que el 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino. El CM hasta un número máximo de 10 postulantes, garantizando que el 50% de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de origen indígena originario campesino.
Finalmente, el Artículo 22 de la Declaratoria Desierta dice que la convocatoria se declarará desierta cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 25 del reglamento. Si falta un representante indígena o no se llega al cupo de igualdad de género, se habilita la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena o mujer según corresponda. En el caso de declararse desierta la convocatoria del proceso de selección de una de las cuatro instituciones objeto del reglamento, la ALP convocará nuevamente al proceso de preselección. Los procesos de preselección de las otras instituciones seguirán su curso.
Pues bien, cumplido el primer cometido de éste artículo pasemos al segundo con una interrogante: ¿Sirve de algo todo ese bagaje normativo machacador sobre paridad y alternancia? Pensemos en una respuesta situándonos en la realidad de hace unos días, teniendo en cuenta el Reglamento para las Judiciales, el más que ambiguo término (tratándose de leyes) de “flexibilización” y el desparpajo con el que las autoridades de la ALP salen a la palestra a decirnos que con 2/3 y un plumazo van a borrar no sólo el “equilibrio” conseguido entre hombres y mujeres para la participación, hecho que es absoluta y evidentemente contradictorio y transgresor del  marco constitucional y normativo vigente, como se puede advertir del pequeño resumen sobre avances en el tema de género que contiene ésta columna; sino que con esa ficción jurídica inconstitucional pretendían desconocer toda la historia de las grandes luchas feministas, desde Olympe Degouge hasta nuestros días. 
La respuesta apunta a un deprimente no? que no ha servido de nada tanto “adelanto normativo”? El sólo hecho de plantear una “flexibilización” de la paridad de género al pleno de la Asamblea, expone esa lamentable y contundente hipocresía contenida en el Reglamento, pero además en base a un argumento que subraya el negacionismo patriarcal y colonial en el que viven nuestras autoridades, señalando de manera textual que: -“la   prioridad es la meritocracia y no es posible subordinarla a los criterios de plurinacionalidad y de género”-  cuando lo que deben hacer es cumplir la ley y la paridad ganada a pulso por las mujeres y la cuota de indígenas, que representa un ápice de coherencia y equilibrio entre hombres y mujeres, en medio de una voraz estructura patriarcal y de colonialismo interno. 
El argumento en contra de la flexibilización normativa es claro y simple, el respeto y cumplimiento de la CPE y las leyes y al espíritu de las mismas basado en que las instituciones deben reflejar a la sociedad, la representación equitativa de mujeres y hombres en los entes colegiados no consiste únicamente en mérito y competencia se trata de derechos consolidados y justicia. 
Antes de quebrar el marco normativo de paridad y equidad de género con leyes transitorias y sin ambages, al no existir la paridad establecida en el Artículo 25 del Reglamento, la ALP debe aplicar el Artículo 22 declarando desierta la convocatoria para los departamentos e instituciones que no alcanzaron la cuota de participación de mujeres y de indígenas. Lo contrario significa un retroceso en la redistribución del poder y de la toma de decisiones.
Antes de transgredir la CPE y las leyes se debe analizar profundamente qué ocurre en nuestra sociedad, por qué no se visibiliza el empoderamiento de mujeres e indígena. El debate además debe girar en torno a la acción de las mujeres insertas en el poder político y la forma en la que llevan adelante las reivindicaciones de género y cómo atienden las demandas siendo parte de estructuras y dinámicas con lógicas y prácticas patriarcales, debe girar en torno a las relaciones de poder y la calidad o en su caso el deterioro de nuestra democracia.

* Paola Cortes es abogada, activista y Directora del Colegio de Abogados de La Paz

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