Indígenas del TIPNIS interponen amparo constitucional para que gobierno cumpla la sentencia del TCP

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
OTROSÍES.- Su contenido.
La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO VARGAS MOSUA, mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 1713082 – Beni, presentándome ante sus Autoridades con el debido respeto expongo, y pido:
I. PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS, a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de la Subcentral TIPNIS, Acta Notariada del XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS de fecha 17 de marzo de 2012, realizado en la comunidad Gundonovia que me facultan para representar y accionar en defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades indígenas titulares del derecho propietario del TIPNIS, en previsión de lo señalado en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 5 inc. d) del Convenio 169 de la O.I.T ratificado por Ley Nº 1257 y artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Ley Nº 3760.
II. ANTECEDENTES
Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño- Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), como consta en el Titulo Ejecutorial TCO08030002 de fecha 13 de febrero de año 2009, otorgado por el Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y presidente del Estado Plurinacional Sr. Juan Evo Morales Aima. El TIPNIS es también Parque Nacional, de conformidad a su decreto de  creación Nº 7401 del 22 de noviembre de 1965 y su modificación en 1990, a través del D.S. 22610 de 24/09/1990, por el cual y después de la histórica Marcha “Por el Territorio y la Dignidad” es reconocido como Territorio Indígena.
Como es de conocimiento de sus autoridades, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión unilateral de ejecutar la construcción del proyecto carretero Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, atravesando el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de una empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III, sin que para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa Libre e Informada prevista en la norma fundamental como requisito previo para llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los pueblos indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30 numeral 15, el Art. 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado plurinacional, el Art. 6 del Convenio 169 de la OIT y el Art. 32 parágrafo II de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Pero además, las acciones del gobierno vulneran contundentemente las previsiones contenidas en el Art. 385 de la norma constitucional, respecto a las áreas protegidas, que textualmente señala:
“Artículo 385. I. Las Áreas Protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.
Cabe enfatizar que la sola decisión de construir una carretera que atraviese por este Territorio Indígena y, sobre todo, Área Protegida, constituye una vulneración constitucional y violación del derecho humano fundamental  reconocido en el artículo 33, el cual está garantizado por la misma Constitución mediante las Acciones de Defensa.
Como respuesta a estas violaciones a los derechos individuales y colectivos los pueblos afectados protagonizaron la VIII Marcha Indígena que culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de Ley N° 180 de Protección del TIPNIS, que recoge el planteamiento principal de respeto y protección del TIPNIS, cuyo contenido sobresaliente es el siguiente:
“Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS).
I. Se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario cuya protección y conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. En el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS como territorio indígena de los pueblos Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario, de carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área protegida de interés nacional”.
“Artículo 2. (TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA). Teniendo el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, además de la categoría de territorio indígena, la categoría de área protegida, se constituye, en garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los sistemas de vida, la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos naturales en convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos.”
“Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.”
Concluida la VIII marcha indígena, el gobierno instrumentó una movilización con el denominado “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR), organización ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS, quienes demandaron la construcción del ilegal Proyecto Carretero Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, petición promovida y recogida por el Gobierno a través de la Ley N° 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS, en flagrante contradicción a la Ley N° 180. Esta Ley N° 222 dispone en sus partes principales lo siguiente:
“Articulo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos.”
“Artículo 2. (MARCO NORMATIVO).
El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30 y en el Artículo 352 de la  Constitución Política del Estado, en la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT y en la Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 (Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008.”
“Artículo 3. (ÁMBITO DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA).
La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Tsimane y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.”
“Artículo 4. (FINALIDAD DE LA CONSULTA).
Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos:
) a. Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos.
b) b. Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.”
“Artículo 5. (SUJETOS DEL DERECHO A SER CONSULTADOS).
I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT (Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS.
II. Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, Tsimane, yuracaré y castellano.”
“Artículo 6. (OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PLURINACIONAL).
I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada.
II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.
III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente.
IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley No. 3897 de 26 de junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.”
“Artículo 7. (OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO E INFORME).
I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático – SIFDE, será el encargado de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de treinta (30) días.
II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.
III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores internacionales”.
“Artículo 9. (ETAPAS DEL PROCESO).
El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
1. Preparación de la consulta:
a) Cronograma y protocolo de la consulta.
b) Acopio de la información pertinente.
c) Notificación previa.
d) Publicidad de la consulta.
e) Provisión de información pertinente.
2. Instalación y desarrollo de la consulta:
a) Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad de la Consulta.
b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la Construcción de la carretera Villa Tunan – San Ignacio de Moxos.
c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS.
3. Resultados de la Consulta:
a) Suscripción de actas de conclusiones.
b) Notificación de las decisiones.”
III. RECURSO DIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 222
Dada la inconstitucionalidad flagrante de la Ley N° 222, no siendo previa la consulta y estando en abierta contradicción con la Ley N° 180, se planteó en fecha 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, al tiempo que los dirigentes y bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central Indígena del Oriente Boliviana (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ) junto a las bases y los diputados de las circunscripciones especiales indígenas, definimos el inicio de la IX Marcha Indígena, exigiendo entre otras demandas, la derogatoria de la Ley N° 222 por lo anteriormente mencionado, es decir por ser su contenido vulneratorio de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 180.
IV. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 DE 18 DE JUNIO DE 2012
Recibida en el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada respecto a los Arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N° 222, planteada por dos Asambleístas, tomamos conocimiento que paralelamente se había interpuesto otra Acción Abstracta de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 180, por otros Asambleístas del Movimiento al Socialismo, expedientes que fueron acumulados por disposición del Acuerdo Jurisdiccional 005/2012 de 8 de junio del presente año, debido a la existencia de conexitud de ambas acciones en razón al contenido de las demandas, con lo que, según el auto aludido, se habría justificado plenamente la unidad de la tramitación y decisión que posteriormente se emitiría.
En fecha 18 de junio de 2012 bajo la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 AIA, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su fallo, el mismo que al margen de ser contradictorio y confuso en sus razonamientos, en su parte resolutiva dispone condiciones inexcusables de cumplimiento para que la denominada “consulta” sea constitucional y, por lo mismo, pueda efectivizarse. En tal sentido, dicha sentencia dispone:
“POR TANTO:
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; 12.1, 103 y ss. de la LTCP, resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los arts. 1. III, 3 y 4 de la Ley 180.
2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222  en cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS” y del art. 7 de la Ley 222.
3. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto a la frase “(…) y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.
5. Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
6. Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos.
7. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional.
8. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.”
Tal cual se tiene de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional 0300/2012, la Ley N° 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los efectos jurídicos que ésta impone, es decir, que su cumplimiento es obligatorio, coercitivo  e inexcusable.
Por su parte, la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 222, para su aplicación y vigencia se encuentra CONDICIONADA por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 de la Sentencia Constitucional 0300/2012, vale decir que la Ley N° 222 sólo será aplicable y sólo será constitucional, si se cumplen tales presupuestos, de lo contrario, de no cumplirse la Sentencia Constitucional 0300/2012, los Arts. 1, 3, 4 a), 6 y 9 de la citada Ley N° 222, son inconstitucionales, quedan abrogados e inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional.
Es necesario acudir a los razonamientos del Tribunal Constitucional expresados en la Sentencia 0300/2012 para entender a qué se refiere el término “CONCERTACIÓN” para llevar adelante el proceso de consulta previa. Entre los “considerandos” de la ratio decidendi expresa:
“Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática, sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, pues la conformación de los Órganos del poder público tienen carácter plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, del Estado, sino, fundamentalmente, de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo “occidental” y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad  y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad.”
El diálogo al que nos remite el párrafo transcrito no consiste en imponer un protocolo cuyo contenido es total y absolutamente desconocido por nosotros, es decir la gran mayoría de los habitantes del TIPNIS, por lo que las bases mismas de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia Constitucional están siendo socavadas al imponer de parte del gobierno una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido concertado entre los actores que establece la propia Ley N° 222, desobedeciendo en forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de manera textual dice:
“La Constitución Política del Estado, estructuró “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía, consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales – interpretados teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien“
La Sentencia Constitucional 0300/2012, reafirma de manera invariable el sistema axiológico que uniforma a nuestra Constitución y es por ello que textualmente expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual y de manera textual establece lo siguiente:
“Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a ´vivir bien´, plasman también una visión encausada a esa tan mentada ´construcción colectiva del Estado´, aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas.”
“En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que asegura la ´construcción colectiva del Estado´, debe establecerse también que el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de los derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando esta regla constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo, proclama que no existe jerarquía entre derechos, garantizando el Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que a la luz de los modelos constitucionales conocidos en derecho comparado, constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el art. 109.1 del texto constitucional, de forma expresa señala: ´Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´, aspecto que consolida al nuevo orden constitucional como un verdadero paradigma a la luz del derecho comparado y que además refuerza esa ´construcción colectiva como se evidencia en modelos constitucionales contemporáneos, se jerarquizan derechos, garantizándose su justiciabilidad solamente para algunos -en particular los de primera generación-, descuidándose una efectiva protección para otros, verbigracia el caso de los derechos colectivos, situación que enmarca a éstos modelos en una visión proteccionista de derechos individuales, aislados de una visión colectiva y que constituye una esencial característica de diferenciación con el modelo constitucional boliviano.”
Señores miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, las expresiones vertidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su ratio decidenci, nos conducen en forma incontrastable e indudable, a que la construcción de un Estado de Derecho sólo puede consolidarse a partir del respeto y la inclusión de sus actores, teniendo en cuenta la necesidad imperiosa del respeto a lo colectivo frente a lo individual, lo cuál debe ser cierto en este y en todos los casos en los que los derechos colectivos se encuentran en serio desconocimiento y peor aún si es desde el propio Estado.
V. LA IX MARCHA INDÍGENA Y LA OBLIGACIÓN DE CONCERTACIÓN
Para dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, los compromisos internacionales adquiridos por Bolivia en esta materia y la Ley, es obligación del Estado diseñar los mecanismos necesarios para la aplicación cierta y evidente del reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas. En este sentido es deber del Estado constituir los mecanismos eficientes mediante los cuales proceda el proceso de Consulta Previa. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la consulta, si bien es “convocada” y “realizada por el Estado”, se la desarrolla a través de las “instituciones”, “normas y procedimientos propios”. Es decir, son las organizaciones indígenas las protagonistas del proceso, expresión del respeto de su autonomía. El Estado acompaña el proceso, verifica su legalidad y que se lleve a cabo dentro  criterios de transparencia y democracia. Nos encontramos frente a una obligación que debe asumir el Gobierno, en los términos dispuestos por la Sentencia Constitucional 0300/2012, toda vez que el Derecho de Consulta es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. No se puede eludir lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que suspendió la consulta “previa” mientras tanto no se concerte con los pueblos indígenas el contenido del proceso y sus procedimientos, para la construcción de una carretera por el medio de ese parque nacional. El Tribunal Constitucional, fue claro al determinar que se logren acuerdos, con todos los dirigentes de los indígenas. El órgano de control constitucional plurinacional al dictar la Sentencia 0300/2012 sobre los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra de la Ley No. 222 de consulta “previa” en el TIPNIS y la Ley No. 180 de protección y salvaguarda del parque, señaló: “declarar la constitucionalidad condicionada del artículo primero en cuanto a la frase ‘establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos’, y de los artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9 de la Ley No. 222; condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia”. Asimismo indica que “el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren el interés nacional”. Inclusive el mismo Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Rudy Flores en fecha 20 de junio de 2012 declaró públicamente: “el Estado no puede continuar como lo ha estado haciendo hasta la fecha con el desarrollo de la consulta. Deben readecuar su accionar a los términos de la sentencia (…) deben entrar en un proceso de diálogo y concertación con los pueblos indígenas.” (Fuente: Periódico Página 7).  Sin embargo nada de lo dispuesto, de lo resuelto por una Sentencia Constitucional se ha verificado, ya que el gobierno lo único que ha hecho es continuar con el mismo tipo de acciones autoritarias, excluyentes y discriminatorias, dirigidas a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna, al menos con los indígenas que integramos la Subcentral del TIPNIS y que somos los únicos y legítimos propietarios colectivos del Territorio Indígena, sobre el cual pretende construirse ilegalmente la carretera.
VI. ACTOS GUBERNAMENTALES VIOLATORIOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 QUE DESCONOCEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INDÍGENAS
Dictada que fue la sentencia Constitucional N° 0300/2012 por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el gobierno desde el propio Presidente Evo Morales, el Vicepresidente García Linera y sus principales Ministros de Estado, no solo que ha continuado con su accionar unilateral autoritario y prebendal destinado a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sino que ha venido actuando públicamente en contra de la demanda de diálogo y concertación reclamadas precisamente por los 34 indígenas del oriente Chaco y Amazonia y los pueblos originarios de tierras altas a través de la IX marcha encabezada por los dirigentes y representantes del TIPNIS, que arribaron a la ciudad de La Paz el pasado 27 de junio, después de 63 días de una larga y sacrificada caminata que se inicio el mes de abril desde la ciudad de Trinidad.
Este accionar gubernamental autoritario y represivo, conlleva expresamente el incumplimiento y violación de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, tanto en sus fundamentos como en su parte Resolutiva, ya que el gobierno ha rechazado expresamente y de manera pública, todo diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del TIPNIS que, reiteramos, es la propietaria directa del territorio indígena y la interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación y especialmente de la CONCERTACION ORDENADA POR LA SENTENCIA N° 0300/2012 del Tribunal Constitucional, que es a la vez LA CONDICION IMPRESCINDIBLE para la vigencia y existencia jurídica de la Ley N° 222 de “consulta”, y por lo mismo para el proceso de consulta como tal. En otros términos, según el MANDATO obligatorio del Tribunal Constitucional, si no existe concertación de parte del gobierno con los pueblos indígenas, la Ley No. 222 en sus Artículos pertinentes, es inconstitucional, no existe jurídicamente y menos puede llevarse a cabo el proceso de consulta que contiene.
El gobierno, reiteramos, desde la propia Presidencia del Estado, en sus actos y en sus declaraciones públicas y notorias, ha reiterado su decisión de NO CUMPLIR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 y específicamente a través de:
1. El rechazo público a todo diálogo y concertación con los dirigentes indígenas, no solo con quienes encabezaron la IX marcha; sino específicamente con los dirigentes de la Sub Central  del TIPNIS  a la cabeza de su Presidente FERNANDO VARGAS MOSUA.
Esta acción gubernamental vulnera el derecho constitucional consagrado en los Arts. 30, parágrafo II, numerales 14 y 15 y 403 de la Constitución Política del Estado.
2. Dicha negativa gubernamental al diálogo y concertación, violatoria de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, se ha efectuado a partir de la acción gubernamental de difamación, desprestigio y descalificación de los dirigentes indígenas, a quienes el gobierno, en actitud infame, ha calificado como “delincuentes”, “traficantes” y “golpistas”.   Con gran cinismo el gobierno y sus portavoces primero descalificaron a la dirigencia indígena y a renglón seguido se negaron a dialogar y concertar con ellos haciendo caso omiso al mandato del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia N° 0300/2012.
Esta acción gubernamental vulnera, además de los derechos antes mencionados, el Art. 11 parágrafo II numeral 3 de la Constitución, el derecho expresamente reconocido en el Art. 6 num. 1 inc. a) del Convenio N° 169 de la OIT, y el Art. 32, num. 2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que de acuerdo al Art. 256 de la Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente respecto a la propia Constitución, cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en ésta.
3. Aun más grave , con motivo de la marcha indígena instalada en la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno; éste no solo rechazó el dialogo, sino que desplegó acciones policiaco-represivas en contra de los indígenas y sus dirigentes, con uso de carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando graves daños en la integridad física y moral de los indígenas, con quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía dialogar y concertar.
Esta acción gubernamental vulnera los derechos reconocidos en los artículos 15, 21, 22, 24 y 30 de la Constitución Política del Estado.
4. Pero junto con la acción represiva, el gobierno siempre en su decisión violatoria de la Sentencia Constitucional de diálogo y concertación con los indígenas, ha llevado al extremo su acción divisionista y prebendal en contra de los pueblos indígenas, tanto por la vía de generar una interlocución unilateral con dirigentes afines al gobierno y ajenos al territorio indígena como es el caso de la organización denominada “CONISUR”; cuanto por la vía de ofrecer y distribuir regalos y prebendas a los pobladores indígenas para “convencerlos” de la realización de su “consulta” al margen de cualquier concertación verdadera dialogada en términos de igualdad, de respuesta a las normas e institucionalidad indígena y especialmente de la  BUENA FE QUE EXIGE LA CONSTITUCION, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas  y la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, dictada con carácter imperativo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Los derechos vulnerados por esta acción gubernamental son los reconocidos por los Arts. 30 parágrafo II, numeral 15, 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, Arts. 19 y 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que como se ha mencionado, tienen aplicación preferente conforme al artículo 256 de la Constitución.
5. Finalmente, y no en último lugar, la violación gubernamental  de la sentencia No 0300/2012 se traduce en la decisión del gobierno de llevar a cabo su consulta a partir de ilegales e inconstitucionales criterios de “mayorías” y “minorías” indígenas, no solo a ser “consultadas”  sino emergentes de los resultados de dicha ilegal consulta, en una grosera “interpretación” gubernamental de la CONCERTACION prevista por la  Constitución Política y ordenada por la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.
Esta acción del gobierno vulnera los artículos 2 y 30 parágrafo II numeral 2 de la Constitución.
Todo lo anteriormente descrito, tanto la relación a la marcha indígena y su demanda de diálogo, cuanto a la ilegal conducta gubernamental violatoria de la Sentencia Constitucional, que implican además agravio a los Arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, Arts. 18 y 20 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 7 del Convenio 169 de la OIT, constituye la base fáctica y legal de este Recurso de Amparo. Estos hechos están reflejados en la siguiente relación del registro público de prensa nacional que en originales adjuntamos al presente memorial; y es como sigue:
1. Publicación de “La Razón” lunes 18 de junio de 2012 Pag. A-5. Destaca el avance de la IX marcha hacia La Paz, demandando, anulación de la ley 222 y una verdadera consulta previa.
2. Publicación de “Pagina 7”  martes 19 de junio de 2012 Pag. 3. Refiere la negativa gubernamental de aprobar una nueva ley, para el TIPNIS, con motivo de la demanda indígena.
3. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 40. Detalla el pedido de la dirigencia indígena de la IX marcha de DIALOGO CON EL GOBIERNO, sobre la consulta.
4. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 37. Detalla la demanda indígena de Cumplimiento de la Constitución Política expresada en 5 puntos.
5. Publicación de “Pagina 7”, del miércoles 27 de junio de 2012, Pag. 2; refiere la llegada de la IX marcha a La Paz, y el anuncio gubernamental que el Presidente Evo Morales NO RECIBIRA A LOS MARCHISTAS.
6. Publicación de “La Razón” del jueves 28 de junio de 2012, Pag. A-4. Destaca pedido de diálogo con el gobierno de parte de los marchistas indígenas y su rechazo a la injerencia de otras organizaciones ajenas al TIPNIS como el denominado “CONISUR”.
7. Publicación de “La Razón” del viernes 29 de junio de 2012, Pag. A-4. Da cuenta de la decisión gubernamental de dialogar solo con algunos “corregidores” y DESCALIFIICA como interlocutores A LOS DIRIGENTES DE LA IX MARCHA INDIGENA.
8. Publicación de “Pagina 7”, del viernes 29 de junio de 2012; Pag. 3. Detalla el VETO GUBERNAMENTAL A DIRIGENTES  INDIGENAS  Y LA NEGATIVA A DIALOGAR CON ELLA. Declaraciones Del Ministerio de Gobierno Carlos Romero.
9. Publicación de “Pagina 7”, del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 2. Da cuenta del inicio de la vigilia indígena en La Paz que PIDE DIALOGO Y CONCERTACION al gobierno, sobre la temática de consultas sobre el TIPNIS.
10. Publicación de “pagina 7” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 3. Gobierno insiste en sumar al CONISUR a la mesa de diálogo.
11. Publicación de la “La Razón” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 7. La postura del gobierno: Ejecutivo Reitera que iniciara dialogo con 60 corregidores.
12. Publicación de “Pagina 7” del martes 3 de julio de 2012; ‘Pag. 3. Detalla LA decisión del Presidente Evo Morales, quien afirma que NO NEGOSIARA LA CONSULTA CON LOS INDIGENAS DEL TIPNIS; acusando además a los marchistas indígenas de desestabilizadores y golpistas.
13. Publicación de “La Razón” del martes 3 de julio de 2012 portada y pagina a-4. Destaca declaración del Presidente Morales que acusa a la dirigencia indígena del TIPNIS de “CONSPIRACION” contra el gobierno.
14. Publicación de la «La Razón” del día martes 3 de julio de 2012 Pag. 5. Carlos Romero. Pone en duda la titularidad del TIPNIS.
15. Publicación de “La Razón”, del miércoles 4 de julio de 2012 Pag. A-4. Detalla que gobierno acordó términos de la consulta solo con 45 corregidores excluyendo a los dirigentes de la Sub Central del TIPNIS.
16. Publicación de “Pagina 7” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. 3. Destaca  denuncia de los dirigentes del TIPNIS que el gobierno acordó consulta con solo 20 corregidores excluyendo a la dirigencia verdadera del TIPNIS.
17. Publicación de “La Razón”  del jueves 5 de julio de 2012; Pag. A-4, refiere que gobierno concertó solo con 45 corregidores el protocolo de la consulta; excluyendo a la dirigencia de la sub central TIPNIS. Acota que los indígenas excluidos intentaran impedir la consulta.
18. Publicación de “Pagina 7” de 9 de julio de 2012; Pag. 2 Refiere la decisión gubernamental de continuar con la consulta, pese a oposición indígena.
19. Publicación de  “La Razón” del lunes 9 de julio de 2012; Pag. A-4 detalla que el ejecutivo gubernamental incluirá en la “consulta” a 13 comunidades del polígono 7, ajenos al TIPNIS.
20. Publicación de  “pagina 7” del martes 10 de julio de 2012; Pag. 3 refiere carta del ministerio de la presidencia que condiciona dialogo con marchistas indígenas, a la aceptación de otra dirigencia paralela del CIDOB.
21. Publicación de “La Razón” del martes 10 de julio de 2012 Pag. A-4; da cuenta del posible fracaso del dialogo con la dirigencia respecto a la consulta.
22. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 10 de julio de 2012, portada y Pag. 3 destaca el fracaso del dialogo de los indígenas con el Presidente Evo Morales y el retorno de los marchistas al TIPNIS que anuncian resistencia a la consulta.
23. Segunda publicación de Pagina 7 del lunes 16 de julio de 2012 Pag. 4 refiere decisión de los indígenas del TIPNIS  para evitar la consulta gubernamental.
24. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 18 de julio de 2012 Pag. 3 da cuenta de declaraciones del Vicepresidente Álvaro García Linera sobre restricciones a la libertad de información con motivo de la consulta.
25. Publicación de “Pagina 7” del jueves 19 de julio de 2012 Pag. 4 detalla que el protocolo gubernamental para la consulta establece que solo se efectuaran con las comunidades indígenas que lo deseen.
26. Publicación de “Pagina 7” del viernes 20 de julio de 2012 Pag. 3. Refiere a que el presidente Evo Morales  continúa entregando regalos a los pobladores del TIPNIS 10 días antes de la consulta.
27. Publicación de “La Razón” del sábado 21 de julio de 2012 Pag. A-6 da cuenta de la declaración del ministro de obras públicas sobre un sistema de mayorías y minorías para la consulta, como interpretación gubernamental sobre la concertación.
28. Publicación de “Pagina 7” del domingo 22 de julio de 2012; Pag. 2 destaca rechazo de indígenas del TIPNIS, al sistema de mayorías propuesto por el gobierno con motivo de la consulta.
29. Publicación de “La Razón” del lunes 23 de julio de 2012; Pag. A-4 da cuenta de la declaración de funcionarios  del Tribunal Supremo Electoral sobre el inicio de la consulta en la localidad de Oromomo.
30. Publicación de “Pagina 7” del martes 24 de julio de 2012 Pag. 4 y 5 detallan por un lado la declaración del defensor del pueblo que insta al gobierno a cumplir el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y por el otro la movilización de 120 funcionarios del gobierno para efectivizar la consulta.
31. Publicación de “la Razón” del martes 24 de julio de 2012 Pag. A-4 da cuenta que los indígenas del TIPNIS Organizan comisiones de resistencia para oponerse a la “consulta” gubernamental.
Adicionalmente a lo anterior, adjuntamos al menos tres declaraciones y exhortaciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reclaman del gobierno el cumplimiento de la Sentencia 0300/2012 sobre la consulta.
1. Publicación de “La Razón” del miércoles 20 de junio de 2012 Pag. a-4 detalla declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la consulta debe de ser concertada antes de ser realizada.
2. Publicación de “Pagina 7” del viernes 6 de julio de 2012 Pag. 4 destaca declaración del Presidente del Tribunal Constitucional  Dr.  Ruddy Flores en sentido que la concertación debe ser con todos los involucrados.
3. Publicación de “La razón” del sábado 14 de julio de 2012 Pag. A-6 refiere a la declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del, Tribunal Constitucional Plurinacional sobre necesidad de consenso indígena para el inicio de la consulta
VII. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la misma norma constitucional, concordante con el Art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala que esta acción procede “(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
Ahora bien, la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 de 18 de junio de 2012, de manera expresa reconoce y señala que no existe otro medio o recurso legal para la protección de nuestros derechos, es por ello que ordena que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la Sentencia Constitucional No. 0300/2012, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.
Es decir, señores magistrados, la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 222, ha dado lugar a que la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 reconozca la vulneración de la Norma Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad y por tanto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, si es que el proceso de consulta no es concertado, reconociendo que la única vía inmediata para la restitución de derechos y garantías, es la Acción de Amparo Constitucional, acción tutelar que debe ser atendida por el Tribunal que se constituye en garante de los derechos fundamentales colectivos de los accionantes.
VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como se tiene ampliamente explicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por mandato de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 de 18 de junio de 2012, los Arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley N° 222 son CONSTITUCIONALES, si es que EN SU APLICACIÓN FÁCTICA E INMEDIATA, el Órgano Ejecutivo encargado de llevar adelante la consulta CONCERTA PREVIAMENTE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS, observando los razonamientos de dicha Sentencia Constitucional.
Para arribar a tal conclusión el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado un examen exhaustivo de la normativa aplicable, y bajo ese entendimiento no sólo se ha amparado en las disposiciones constitucionales vigentes, sino también en el bloque de constitucionalidad que informa a este proceso, en tal sentido, fundamenta esta acción la normativa que a continuación se detalla:
Constitución Política del Estado
“Artículo 30.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.
Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias  instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 32
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
Por otra parte, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional el contenido de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo contenido se constituye en PRECEDENTE OBLIGATORIO y todas las autoridades públicas, jueces, tribunales y particulares, de conformidad con el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, están obligadas a su cumplimiento, ya que el carácter vinculante del fallo ordena que las decisiones de esta alta Magistratura Constitucional deban ser acatadas sin recurso ulterior alguno.
IX. AUTORIDADES ACCIONADAS
En cumplimiento a lo previsto por el artículo 77, numeral 2) de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, las autoridades encargadas de hacer efectivo el precitado fallo y contra quienes se dirige la presente acción son las siguientes:
– ARTURO VLADIMIR SÁNCHEZ ESCOBAR, Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 5, ciudad de La Paz.
– FELIPE QUISPE QUENTA, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con domicilio en la calle Capitán Castrillo N° 434, entre 20 de Octubre y Héroes del Acre, zona San Pedro de la ciudad de La Paz.
– LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Ministro de Economía y Finanzas, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 19 de la ciudad de La Paz.
– AMANDA DÁVILA TORRES, Ministra de Comunicación, con domicilio en la Av. Camacho N° 1485, Edificio La Urbana de la ciudad de La Paz.
Todos los dignatarios de Estado que incumplieron sistemáticamente las disposiciones obligatorias emanadas de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, ya que a la fecha no han posibilitado el proceso de concertación para el establecimiento del contenido de la consulta y mucho menos aún de los procedimientos, habiendo de manera unilateral elaborado el protocolo de la consulta sin que éste fuera de nuestro conocimiento.
– REBECA DELGADO BURGOA y GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, como Presidentas de las Cámaras Legislativas que componen la Asamblea Legislativa Plurinacional, tenían la misión de coadyuvar en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos, han demostrado en forma pública, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 0300/2012, la voluntad de ratificar y justificar la cerrada e ilegal decisión del Órgano Ejecutivo en sentido de llevar adelante la consulta sin ningún proceso de concertación y mucho menos la configuración posterior de acuerdos. Asimismo, conociendo y sabiendo que no existe concertación en el contenido de la consulta, han ratificado la fecha de la misma, fijando invariablemente que se inicie el 29 del presente mes y año, vulnerando las normas constitucionales y la obligatoriedad de cumplimiento del fallo constitucional. Dichas autoridades tienen domicilio en la Asamblea Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo, ciudad de La Paz.
– WILFREDO OVANDO ROJAS, WILMA VELASCO AGUILAR, IRINEO VALENTIN ZUNA RAMIRES, RAMIRO PAREDES ZARATE, FANNY ROSARIO RIVAS ROJAS, MARCO DANIEL AYALA SORIA Y AGUSTINA DINA CHUQUIMIA ALVARADO, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, todos con domicilio en la Av. Sánchez Lima N° 2482, esq. Pedro Salazar (Plaza Abaroa) de la ciudad de La Paz, quienes desconociendo la obligación del Órgano Ejecutivo de concertar el contenido de la consulta previa así como el establecimiento de su procedimiento, han recibido, admitido y convalidado el “protocolo” de la consulta gubernamental sin que éste sea de nuestro conocimiento.
X. PETITORIO
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos expuestos, al amparo de lo previsto por los artículos 128 y siguientes de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 73 y 78 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicito que en forma inmediata se fije día y hora de audiencia pública en la que, una vez recibidos los informes de las autoridades demandadas o, a falta de éstos, sobre la base de la prueba que ofrecemos en el presente memorial y que en su caso ampliaremos en la audiencia pública, se pronuncie resolución fundamentada CONCEDIENDO LA TUTELA SOLICITADA.
Como efecto de la misma, se determine:
1. Por el cumplimiento de la concertación respecto a “…establecer el contenido del proceso de consulta y sus procedimientos”, solicitamos la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por el Órgano Ejecutivo, en vulneración al punto 3° de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.
2. El reconocimiento, para todo efecto, de las autoridades indígenas legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral TIPNIS, como titular del derecho propietario del Territorio Indígena Isiboro Sécure.
3. El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras organizativas propias de los Pueblos Yuracaré, Mojeño–Trinitario y Tsimane, que conforman la Subcentral TIPNIS.
4. Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente elegidas y a sus pueblos al ejercicio del derecho a la libre expresión y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así como a desplazarse libremente por el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure.
Todo ello, con el fin de evitar que persista la violación, restricción y supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones del gobierno, que pretende desconocer los derechos consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
OTROSÍ.- Solicita como medidas cautelares a dictarse de inmediato y con motivo de la audiencia del presente recurso, se ordene la suspensión de la “consulta” gubernamental, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Sentencia Constitucional Nº 0300/2012 de 18 de junio de 2012.
Asimismo se disponga como otra medida cautelar, la suspensión de toda acción e intervención Gubernamental en el territorio, actualmente realizada por el Ministerio de Gobierno, Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas – ADEMAF, las Gobernaciones de los Departamentos de Beni y Cochabamba, los Gobiernos Municipales de San Ignacio de Moxos y Loreto, así como el retiro de efectivos militares y policiales que actualmente se encuentran dentro del Territorio.
OTROSÍ 2.- Ofrece y adjunta en calidad de prueba la siguiente:
1. Originales de los documentos ya detallados: copia legalizada de la personalidad jurídica de la sub central del TIPNIS, Resolución Administrativa Prefectural y Registro No. 94 de fecha 06/11/96, Actas de elección y posición del Directorio de la Sub Central del TIPNIS, Acta notariada del XXX encuentro de corregidores de corregidores de fecha 17 de marzo de 2012 realizada en la comunidad de Gundonovia.
2. Registros hemerográfico mencionado.
3. Resoluciones N° 1, 3, 5 y 6 emitidas en el XXX Encuentro extraordinario de Corregidores del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure, realizado en Comunidad Gundonovia, de fecha 17 de marzo de 2012.
4. Fotocopia simple y un original de material de difusión utilizado por el Gobierno, la publicación del protocolo elaborado unilateralmente, así como la información de mala fe sobre el proceso de consulta. Los originales de estas fotocopias simples se encuentran en poder de los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Medio Ambiente y Aguas u otras entidades estatales responsables de su publicación y difusión, y las ofrezco al amparo del Art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso.
OTROSI TERCERO.-  (PATROCINIO LETRADO Y HONORARIOS).- Esta Acción de Amparo Constitucional será patrocinada de manera conjunta o indistinta por el  abogado Sergio Paita Siles, Waldo Albarracín, Ivan Bascope, Rocío Vásquez Noza y/o los abogados contratados a este efecto por Fernando Vargas Mosúa, en su calidad de representante procesal, quienes se atienen a la iguala profesional suscrita al efecto.
OTROSI CUARTO.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señala domicilio la Secretaría del Tribunal de Garantías.
SERÁ PROCEDER EN DERECHO
Sucre, 25 de Julio de 2012

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