América Yujra – Una tramoya más del Tribunal Constitucional Plurinacional

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No cabe duda que, desde el pasado viernes, el centro de atención —pese a los ajetreos tradicionales propios de fin de año—  han sido el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y su “decisión” sobre la reelección presidencial. En la opinión pública se habla de una “reconducción” democrática y del esperado fin del “evismo”. Todavía estamos lejos de todo ello. Parafraseando a José Saramago diré: “no soy pesimista. Es el TCP el que es pésimo”.

Antes de un justo análisis de la SCP 1010/2023, corresponde hacer algunos acápites vinculados a las sentencias constitucionales: sus elementos, sus resultados jurisprudenciales y cuáles de ellos son de obligatoria aplicabilidad.

Toda sentencia constitucional tiene tres elementos: ratio decidendi, obiter dictum y decisum. La razón de la decisión (ratio decidendi) está conformada por argumentos realizados por el Tribunal Constitucional luego de una labor interpretativa. Estos argumentos son los que dan sentido y soporte a la decisión sobre una causa constitucional concreta; son, en consecuencia, los precedentes obligatorios aplicables a futuros casos análogos.

Por su parte, el obiter dictum (dichos al pasar) contiene los denominados argumentos secundarios o “superabundantes”, porque no inciden de forma directa en la decisión final del Tribunal; vale decir, el entendimiento de una sentencia constitucional no es afectado si éstos obiter se “quitasen”, debido a que desarrollan puntos distintos a los que se demandó resolver.

Y, por último, el decisum no es otra cosa que la decisión: conceder/denegar la tutela (acciones de defensa), disponer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma o actuación (consultas, recursos, controles).

La labor interpretativa —sistemática e integral— del Tribunal Constitucional produce argumentos ratio y obiter; sólo los primeros se constituyen en subreglas constitucionales que disponen mandatos imperativos, acciones y certezas ante lagunas constitucionales o normativas.

Como puede inferirse, una sentencia constitucional contiene una gran cantidad de argumentos desarrollados en su apartado conclusivo (fundamentos jurídicos del fallo). Ahora bien, de ésos tres elementos, ¿cuáles son aplicables de forma imperativa? La parte vinculante o precedente obligatorio corresponde a la ratio decidendi; en cambio, los argumentos obiter dictum, al tener un carácter meramente accesorio, no son de aplicación obligatoria. Su uso puede ser sólo persuasivo o referencial para otras causas.

Añado un acápite adicional referido al principio de congruencia, imprescindible en la elaboración de sentencias. Su cumplimiento involucra que lo desarrollado en la ratio decidendi y en el decisum demuestre un equilibrio entre el supuesto de hecho (causa/demanda), los fundamentos y el “por tanto” del fallo.

En consecuencia, el TCP no puede decidir ni “más” ni “menos” de lo demandado. De lo contrario, la finalidad del precedente constitucional (aplicación obligatoria en casos análogos) no se cumpliría, vulnerándose así derechos y garantías constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica o la tutela judicial efectiva.

Con todo lo anterior, revisemos la SCP 1010/2023; “decisión” que dejó entusiastas, pesimistas y patidifusos por doquier.

La SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre de 2023, corresponde a la revisión efectuada por el TCP sobre una Acción de Amparo Constitucional que observó un requisito (“no haber expresado posturas políticas de manera pública”) en el artículo 19 del Reglamento de Preselección de candidatos para las (fallidas) elecciones judiciales, pues vulneraba los derechos a la libertad de expresión y ciudadanía (ser elegible y ejercer función pública). Dicho amparo fue concedido por una sala de Beni, a través de la Resolución Constitucional 024/2023 de 13 de abril que dejó sin efecto la convocatoria.

Los fundamentos jurídicos del fallo —mismos que van desde la página 5 hasta la 71— desarrollan puntos varios: principio de libre configuración procesal, control de convencionalidad, derechos políticos, contenido esencial del derecho al sufragio, restricciones constitucionales del derecho al sufragio, principios de reserva legal y bloque de constitucionalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho a la libertad de pensamiento, principio de legalidad y la inaplicación de norma infraconstitucional.

De aquellos, los primeros sirven como justificativos del desarrollo argumentativo posterior, superabundante e intrincado, por cierto. La mayor interpretación o creación de subreglas se encuentra en el fundamento III.5 (restricciones constitucionales del derecho al sufragio); empero, no todos ésos argumentos pueden considerarse ratios decidendis, pues no tienen directa relación con la pretensión originaria del amparo interpuesto.

Por ejemplo, el fundamento III.5.1 recurre a la Opinión Consultiva OC-28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para analizar el Órgano Legislativo, y señala:

“(…) los asambleístas tienen un mandato de cinco años que puede extenderse por otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo (…). La habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y asegura el pluralismo político, la alternancia de poder, así como el sistema de frenos y contrapesos”.

“En el marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el Estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y la dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad”.

Mismo argumento fue trasladado al apartado III.5.2, interpretando el artículo constitucional 168 (sobre el Ejecutivo) como sigue:

“(…) el ejercicio de dicho cargo (presidente/vicepresidente) puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, (…), pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder (…)”

Además del evidente incumplimiento del principio de congruencia, la SCP 1010/2023 tiene otros obstáculos para ser un precedente constitucional obligatorio: incorpora un término ausente en la CPE (discontinuo), determinando una supuesta voluntad del Constituyente al respecto. A través de ellos, incluso, el TCP envía un mensaje a Evo Morales, sin siquiera mencionarlo:

“Entender (…) que, luego de ser reelegido por una sola vez de manera continua, dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho a ser elegido, no es conforme a la CPE, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la CPE, bajo ningún concepto”.

“(…) el fin del Constituyente es evitar de cualquier modo, la permanencia de un mandatario por más de diez años, porque esto equivaldría a que se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a una serie de artilugios, generándose así dictadura de un solo partido político (…)”

Por otro lado, el fundamento III.5.3 (Órgano Judicial) desarrolla la repostulación de los magistrados en ejercicio. Curiosamente, la siguiente subregla constitucional no requirió de la Opinión Consultiva de la Corte IDH para su elaboración:

“(…) permitir la participación como postulantes de los magistrados del TCP, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, afecta directamente al servicio que no puede ser interrumpido por ningún motivo o en su caso, ser desatendido; debido a quien ejerce la jurisdicción no puede atender simultáneamente las actividades propias de la función con las inherentes a la postulación, generándose una incompatibilidad entre ambas (…)”

Pese a que el anterior argumento señala la imposibilidad de repostulación de los magistrados en ejercicio, el TCP, en el mismo apartado III.5.3, establece una subregla diferente:

“(…) resulta evidente que la función de administrar justicia en el Estado boliviano es única, puesto que expresa las funciones del Órgano Judicial como integrante del Estado y del Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano constitucional con función directamente vinculada a la interpretación constitucional y el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, se entiende que su ejercicio tiene un tiempo de mandato de seis años constitucionalmente definido y puede ser sujeto como en el caso de los órganos legislativo y ejecutivo, a reelección por única vez de manera continua, empero en diferente tribunal a aquel en que cumplió función jurisdiccional”.

Ambos entendimientos tienen cierta relación con uno de los derechos base del amparo constitucional (derecho a ser elegible y ejercer función pública), por lo que se constituyen en ratio decidendi de la SCP 1010/2023. Entonces, ¿el TCP está validando una futura repostulación de los magistrados anticonstitucionalmente prorrogados?

Otro derecho base del amparo revisado por el TCP es el derecho a la libertad de expresión, mismo que es sucintamente desarrollado en los fundamentos III.7 y III.8. No se evidencia la inclusión de una subregla o interpretación constitucional, pues el TCP sólo se limita a añadir ratios decidendis de otras sentencias constitucionales.

Aplicando los acápites explicados al inicio de este artículo y, asimismo, considerando la pretensión constitucional del accionante junto a la confirmación del TCP sobre la tutela concedida, tenemos que sólo los fundamentos vinculados al derecho a la libertad de expresión, derechos políticos y la repostulación de magistrados en ejercicio constituyen las ratios decidendis de la SCP 1010/2023. En consecuencia, los demás fundamentos desarrollados (dentro de los que está la reelección presidencial) sólo quedan como obiter dictum.

Ninguno de los fundamentos desarrollados en la SCP 1010/2023 hace mención a la SCP 0084/2017, mucho menos refiere su eliminación; en tal sentido, tampoco puede aseverarse que el TCP anuló el “derecho humano” de la reelección presidencial.

A través de sentencias constitucionales moduladoras, modificadoras o mutadoras es posible cambiar una línea jurisprudencial. Lamentablemente, dado el objeto de la acción revisada, la SCP 1010/2023 sólo puede ser “indicativa” mas no “creadora” de precedente obligatorio sobre el tema de la reelección presidencial; máxime porque la Opinión Consultiva de la Corte IDH requiere otro tipo de resolución.

Lo anterior es conocido por el TCP. Es más, lo reconoce en el siguiente fragmento, reiterado en los fundamentos III.5.3 y III.11.2 de la SCP 1010/2023:

“(…) la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, efectuó la interpretación de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, así como otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos en los estados americanos, exponiendo un criterio que requiere de análisis por este TCP con el propósito de que la Sala Plena asuma un criterio que resulte aplicable a las Salas que conforman este Tribunal, de manera uniforme”.

¿Cómo el TCP podría haber “eliminado” (dejar inaplicable en el conjunto jurisprudencial) el “derecho humano a la repostulación”, contenido en la SCP 0084/2017? Con una resolución de su Sala Plena, cumpliendo la atribución dispuesta en la Ley No. 027 (artículo 28, núm. 15). Esto significa que el TCP considere el entendimiento integral de la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre la reelección presidencial en una resolución específica y concluyente, cuya aplicación sea efectiva y no permita objeciones posteriores.

Si la SCP 1010/2023 no tiene analogía fáctica con lo resuelto en la SCP 0084/2017 y sus argumentos elaborados bajo la luz de la Opinión Consultiva de la Corte IDH sólo implican obiter dictum, ¿por qué el TCP decidió zanjar la “reelección presidencial” con ésa sentencia?

El TCP necesitaba, urgentemente, desviar la atención de su autoprórroga anticonstitucional y reducir el repudio ciudadano en su contra. También pretendía “quedar bien” con Luis Arce e Iván Lima. Pero tampoco olvidó que aún tiene deudas con Morales. La salida más cómoda fue elaborar (en tiempo récord) una sentencia apócrifa, desordenada, con fundamentos indicativos mas no de aplicación vinculante.

Fueron prematuras las celebraciones. El “derecho humano a la reelección” no fue eliminado formalmente de la jurisprudencia constitucional boliviana. No estamos frente a una reconducción democrática ni al fin político de Morales. La SCP 1010/2023 no es más que una nueva engañifa del TCP, cuyos únicos objetivos son validar su permanencia en el Órgano Judicial y congraciarse con el “arcismo” sin sepultar al “evismo” de forma contundente.

Ya hace tiempo los magistrados del TCP pasaron de guardianes a enemigos del Estado Constitucional de Derecho; ahora terminan su mandato como vulgares tramoyistas subordinados al régimen masista.

América Yujra Chambi es abogada

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