De manda MAS-es a “refugiados”: la nueva coartada de la corrupción

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Windsor Hernani Limarino

Según información de prensa, uno de los focos más graves de corrupción del gobierno anterior habría estado en YPFB. En ese contexto, el expresidente de la estatal, Armin Dorgathen, ante la convocatoria efectuada por la Fiscalía, presentó un memorial diciendo que se encuentra en calidad de refugiado en Brasil.

Este hecho abre una pregunta necesaria y oportuna: ¿puede una persona acusada de corrupción pública usar el refugio como escudo para no responder ante la justicia?

Desde la perspectiva del Derecho Internacional, la respuesta es menos ambigua de lo que a veces se pretende. Si bien ningún tratado internacional prohíbe de manera expresa otorgar refugio a personas acusadas de corrupción, tampoco existe un derecho a utilizarlo como mecanismo de impunidad frente a una persecución penal legítima.

El punto de partida es la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, instrumento que fue diseñado para proteger a quienes enfrentan persecución por motivos específicos de: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas; y no a quienes huyen de la justicia.

En ese marco, para la concesión del refugio el elemento central no es la condición política del solicitante, sino la naturaleza persecutoria del riesgo. Por ello, cuando la persecución penal es regular, proporcional y respetuosa del debido proceso, no equivale a persecución política; y no importa que el acusado haya ejercido funciones públicas o pertenezca a una fuerza política determinada.

Aquí aparece una distinción crucial que suele diluirse deliberadamente en el debate político. No toda causa penal contra un actor político constituye persecución política. En el ámbito internacional, en particular, los delitos de corrupción pública son considerados de forma unánime delitos comunes graves.

Así lo refleja la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 —también denominada Convención de Mérida—, que consagra la obligación de los Estados de prevenir, sancionar y cooperar internacionalmente en la persecución de estos delitos graves comunes.

Este reconocimiento de la corrupción como delito grave común tiene consecuencias jurídicas directas.

La Convención de 1951 prohíbe conceder refugio a las personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido un delito grave común.

La corrupción pública de gran escala, por su carácter sistemático, su impacto estructural y el abuso deliberado del poder estatal, encaja en esta categoría. Es decir, no se requiere una sentencia condenatoria firme; basta la existencia de indicios serios, creíbles y verificables de haber cometido delitos de corrupción pública, para no conceder el estatus de refugiado.

En síntesis, desde el ámbito internacional el mensaje es inequívoco. La corrupción no puede beneficiarse de institutos jurídicos humanitarios como el refugio, pues están concebidos para proteger a disidentes y perseguidos indebidos; no a saqueadores del Estado.

Ello no significa desconocer que, en contextos autoritarios o de deterioro institucional, los procesos por corrupción puedan ser instrumentalizados políticamente.

El Derecho Internacional no es ingenuo al respecto. Por ello, la protección internacional no se excluye de manera automática, sino que exige un examen riguroso de tres aspectos clave que son:

  1. ¿Existe un riesgo real de violación grave de derechos humanos?
  2. ¿Carece manifiestamente el proceso penal de garantías?
  3. ¿Se trata de una justicia selectiva y vengativa, o de una investigación sustentada en hechos y pruebas?

Solo en escenarios excepcionales, donde el proceso penal sea una fachada para la represión política, podría abrirse un margen de protección.

En un sistema internacional donde la corrupción es reconocida como una amenaza estructural, otorgar refugio sin fundamento sólido equivale a exportar impunidad. No se trata de criminalizar el refugio ni de relativizar su dimensión humanitaria, sino de recordar su finalidad original, es proteger a los perseguidos, no a los responsables de haber capturado el Estado para fines privados.

La conclusión es clara. El refugio no está prohibido en abstracto para personas acusadas de corrupción, pero está severamente limitado por el Derecho Internacional vigente. Su concesión exige pruebas contundentes de persecución política real, no simples alegatos retóricos. En ausencia de ello, el refugio deja de ser un instrumento de protección y se convierte en lo que nunca debió ser: una coartada jurídica frente a la rendición de cuentas.

Windsor Hernani Limarino es diplomático

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