- Patrimonio sociocultural y natural,
- Zona de preservación ecológica y área protegida de interés nacional,
- Zona de reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Chimán, Yuracaré y Mojeño-Trinitario. Es más, en el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo ratifica como territorio indígena de carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible,
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El artículo 385.I de la CPE determina que “las áreas
protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”. De manera más precisa, el parágrafo II dice que “donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesino, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”. Por esta razón, los artículos 30, 352 y 403 de la CPE señalan el marco constitucional de la consulta previa, libre e informada. |
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El Artículo 61 de la Ley N°1333 de Medio
Ambiente, establece que las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico. |
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La Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra,
promulgada por el mismo Presidente Morales, otorga en su artículo 5 el carácter jurídico a la Madre Tierra, que incluye áreas protegidas para efectos de la protección y tutela de sus derechos, adoptando el carácter de sujeto colectivo de interés público. Esta misma Ley precisa que la Madre Tierra y todos sus componentes, incluyendo las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la Ley. |
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La Ley N° 300, del 5 de septiembre del 2012, Ley
Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece en su artículo 16, numeral 4, que el fomento, control y fiscalización del aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra se hará de acuerdo a cada zona de vida y sistemas de vida, respetando los fines y objetivos de las áreas protegidas del Sistema Nacional, Departamental, y Municipal de Áreas Protegidas. El Título III de la misma ley, de las Bases y Orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la madre tierra, define en su artículo 23 que la conservación de la diversidad biológica y cultural tiene como bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural, incluyendo Áreas Protegidas, y manda fortalecer y promover el Sistema de Áreas Protegidas Nacional, Departamental, y Municipal definidos en la Constitución Política del Estado, como uno de los principales instrumentos de defensa de la Madre Tierra. |
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En el ámbito de los Convenios y Tratados
internacionales sobre Biodiversidad, figuran el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que establecen el deber para el Estado de Bolivia de consultar las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios, estableciendo procedimientos apropiados de consulta a los pueblos, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. |