¿Por qué el gobierno no debe abrogar (eliminar) la Ley que protege al TIPNIS?

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Paola Cortés Martínez
La Ley N° 180 fue promulgada el 24 de octubre de 2011 por el Presidente Evo Morales por presión de la VIII Marcha Indígena, recibida por casi medio millón de personas en La Paz. El objetivo de esa norma fue blindar legalmente el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure (TIPNIS).
En ese sentido, la norma citada declaró al TIPNIS:
  • Patrimonio sociocultural y natural, 
  • Zona de preservación ecológica y área protegida de interés nacional, 
  • Zona de reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Chimán, Yuracaré y Mojeño-Trinitario. Es más, en el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo ratifica como territorio indígena de carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, 
Para evitar ambigüedades, la Ley 180 estableció que su protección y conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de Bolivia. En consecuencia, dispuso que el proyecto de carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atraviese por el Parque Nacional.
Finalmente, prohibió cualquier tipo de asentamientos y ocupaciones de hecho ilegales, promovidas o protagonizadas por personas ajenas a los titulares del TIPNIS.
Cinco razones legales para no abrogar
El TIPNIS goza de doble protección legal: como Área Protegida y como Territorio Indígena. Es un bien jurídico precautelado desde ambas esferas por la legislación nacional e internacional.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la abrogación de la Ley N° 180 colisiona con Convenios y Tratados Internacionales, la CPE y las leyes.
Veamos cuáles:
1
El artículo 385.I de la CPE determina que “las áreas
protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y
cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y
económicas para el desarrollo sustentable”. De manera más precisa, el
parágrafo II dice que “donde exista sobreposición de áreas protegidas y
territorios indígena originario campesino, la gestión compartida se realizará
con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, respetando el objeto de creación de estas
áreas”.  Por esta razón, los artículos
30, 352 y 403 de la CPE señalan el marco constitucional de la consulta
previa, libre e informada.
2
El Artículo 61 de la Ley N°1333 de Medio
Ambiente, establece que las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de
interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías,
zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de
protección y conservación de sus recursos naturales, investigación
científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo
ecológico.
3
La Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra,
promulgada por el mismo Presidente Morales, otorga en su artículo 5 el
carácter jurídico a la Madre Tierra, que incluye áreas protegidas para
efectos de la protección y tutela de sus derechos, adoptando el carácter de
sujeto colectivo de interés público. Esta misma Ley precisa que la Madre
Tierra y todos sus componentes, incluyendo las comunidades humanas, son
titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la Ley.
4
La Ley N° 300, del 5 de septiembre del 2012, Ley
Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece en
su artículo 16, numeral 4, que el fomento, control y fiscalización del
aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra se hará de acuerdo a
cada zona de vida y sistemas de vida, respetando los fines y objetivos de las
áreas protegidas del Sistema Nacional, Departamental, y Municipal de Áreas
Protegidas. El Título III de la misma ley, de las Bases y Orientaciones del
Vivir Bien a través del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la
madre tierra, define en su artículo 23 que la conservación de la diversidad
biológica y cultural tiene como bases y orientaciones del Vivir Bien a través
del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y
cultural, incluyendo Áreas Protegidas, y manda fortalecer y promover el
Sistema de Áreas Protegidas Nacional, Departamental, y Municipal definidos en
la Constitución Política del Estado, como uno de los principales instrumentos
de defensa de la Madre Tierra.
5
En el ámbito de los Convenios y Tratados
internacionales sobre Biodiversidad, figuran el Convenio 169 de la OIT sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que establecen el deber
para el Estado de Bolivia de consultar las medidas legislativas y
administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos
originarios, estableciendo procedimientos apropiados de consulta a los
pueblos, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Eliminar la Ley N° 180 implica forzar extrañamente su interpretación, satanizando el término intangibilidad, con argumentos deleznables, como la imposibilidad de desarrollo, ejecución de caminos para llevar salud y educación, que son obligaciones constitucionales del Estado y que nada tienen que ver con abrogarla.
La abrogación de la Ley N °180 podría llevar al Estado Boliviano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), una vez más. Estamos frente a una lógica poco democrática y de sujeción al marco legal vigente; las autoridades, en lugar de aplicar la CPE y las leyes, prefieren cambiarlas o eliminarlas.

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