La sentencia 0084/2017 no habilita a la reelección del presidente

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Por: José Rivera
En las últimas semanas se viene afirmando insistentemente, por parlamentarios y dirigentes del MAS, que la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 ha habilitado al Presidente y al Vicepresidente del Estado a una nueva reelección (la tercera en los hechos); ello NO es evidente por las siguientes razones de orden jurídico – constitucional: 
Porque, en el referendo aprobatorio de 21 de febrero de 2016, el pueblo, como soberano y máximo poder del Estado, por mayoría absoluta de votos manifestó su voluntad política de no aceptar más de una reelección indefinida y la habilitación del Presidente y Vicepresidente en ejercicio a una nueva reelección; esto último, porque de manera intencionada se incluyó en la pregunta del referendo aprobatorio una aclaración sobre la primera y la segunda reelección, con la finalidad de habilitarlos inmediatamente a las dos altas autoridades en ejercicio a la que, los promotores de la reforma constitucional, consideraron una segunda reelección. 
Esa voluntad política manifestada es el contenido esencial del derecho de votar que está expresamente reconocido por el art. 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 26 de la Constitución; y al presente se encuentra vigente, ya que no fue anulada jurídicamente ni dejada sin efecto; tal es así, que en la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 ni siquiera fue mencionada. Finalmente, esa voluntad política expresada en el referendo aprobatorio del 21 de febrero de 2016 tiene un carácter obligatorio y un efecto vinculante, pues no se trata de una mera información o una simple propuesta de las ciudadanas y los ciudadanos, sino que es la manifestación de la soberanía popular expresada en las urnas sobre la base de un discernimiento democrático de las alternativas propuestas; así lo determina expresamente el art. 15 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral. 
La Sentencia Constitucional SCP 0084/2017, sobre la base de un fraude y falseamiento constitucional y convencional, declara en abstracto “la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las frases: ‘por una sola vez de manera continua’ de los arts. 156 y 168 y ‘de manera continua por una sola vez’ de los arts. 285.II y 288”; no habilita a una nueva reelección al Presidente y Vicepresidente del Estado. 
La referida Sentencia se sustenta en el fraude y falseamiento constitucional y convencional por las siguientes razones: a) porque en su propósito de sustentar algo insustentable jurídicamente, la Sentencia asigna un contenido inexisten a las normas previstas por el art. 26 de la Constitución y art. 23 de la CADH, el supuesto reconocimiento del derecho humano a la reelección indefinida; siendo así que las mencionadas normas reconocen el derecho de votar y de ser elegido, pero no el derecho de ser reelegido; al respecto, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida como la Comisión de Venecia, en su “Informe sobre los límites a los períodos de mandato de los Presidentes”, ha afirmado que la reelección no es un derecho humano, porque en ninguno de los tratados internacionales, Constituciones nacionales y decisiones judiciales revisados se concibe como tal; y b) porque sobre la base de una interpretación literal y descontextualizada del numeral 2) del art. 23 de la CADH, concluye que el derecho político de ser elegido no puede ser limitado o restringido sino exclusivamente por las razones establecidas en dicha norma, sustentando esa conclusión en la afirmación que fue realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Nº 137/99, de 27 de diciembre de 1999; desconociendo intencionadamente que, con posterioridad a ese Informe, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Sentencia del Caso Castañeda Gutman vs México, ha establecido que “(…) no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana”; lo que significa que, en Criterio de la referida Corte, las causas o razones establecidas por el numeral 2) del Art. 23 de la CADH no constituyen un númerus clausus para la imposición de limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de ser elegido; y sobre esa base la referida Corte ha concluido que “La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”. 
Pero más allá de los vicios de nulidad que conlleva la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017, si bien es cierto que al estar vigente es de aplicación obligatoria, no es menos cierto que, dado sus alcances y el resguardo del Estado de Derecho y, como parte de él, los principios de la prospectividad de las normas y la seguridad jurídica, la declaración contenida en la misma no es aplicable al caso del Presidente y Vicepresidente del Estado en ejercicio por las siguientes razones: a) porque la referida Sentencia fue emitida en una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, como parte del control normativo de constitucionalidad; precisamente por ello, en su parte resolutiva declara la aplicación preferente del art. 23 de la CADH frente a, entre otros, el art. 168 de la Constitución en la frase “por una sola vez de manera continua”, lo que significa que dejó sin efecto y valor jurídico dicha norma constitucional; b) porque en el modelo europeo o “kelseniano” de control de constitucionalidad, conocido también como modelo de control concentrado de constitucionalidad, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad tienen en el tiempo un efecto ex nuc (palabra latina que significa “efectos desde ahora”); lo que significa que las decisiones adoptadas respecto a la validez constitucional de las normas tienen efectos a futuro y no retroactivos; ese principio está expresamente establecido por el art. 14 del Código Procesal Constitucional; esa regla del efecto a futuro y no retroactivo tiene su fundamento en la necesidad de preservar el principio del Estado de Derecho, como es la prospectividad de las leyes, así como el principio de la seguridad jurídica, y también la protección de los derechos adquiridos, los que no pueden ser desconocidos como consecuencia de la anulación de una norma mediante la sentencia constitucional que la declara inconstitucional; y c) porque, conforme a los principios antes referidos, la declaración de aplicación preferente establecida en la Sentencia Constitucional será aplicable a partir de su publicación para adelante o a futuro, a las ciudadanas y los ciudadanos que sean elegidos con el nuevo significado de las normas previstas por los arts. 26.II.2) de la Constitución y 23.1.b) de la CADH establecidos en la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017, y la no aplicación de la limitación de la reelección a una sola vez de manera continua, prevista por el art. 168 de la Constitución, cuyo efecto jurídico ha sido anulado con la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional. 
Conforme a lo referido, la determinación adoptada en la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 no es aplicable al Presidente y Vicepresidente del Estado en ejercicio, porque ellos fueron elegidos sobre la base de una norma constitucional, contenida en el art. 168 de la Constitución, que fija el período constitucional en 5 años y prevé la reelección continua por una sola vez; fue bajo ese marco jurídico y reglas vigentes que los ciudadanos y ciudadanas votaron por ambos ciudadanos y los invistieron del mandato popular, reglas que no pueden ser modificadas en el camino sin infringir el principio de seguridad jurídica y afectar el Estado constitucional de Derecho; al contrario, es aplicable el resultado del referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de 2016, pues en él las ciudadanas y los ciudadanos manifestaron su voluntad política de no aceptar más de una reelección continua y de no aceptar la habilitación del Presidente y Vicepresidente en ejercicio a una nueva reelección continua, a una segunda reelección definida a través de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución, que fue expresamente incluida en la pregunta del referendo.

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