Windsor Hernani – Estado de Excepción y los Derechos Humanos a la luz del Pacto de San José

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Bolivia atraviesa trágicamente una situación grave. Nuevamente se evidencia un escenario de alteración del orden interno, caracterizado por una escalada sostenida de violencia que ha dejado varias personas fallecidas, decenas de heridos y ha afectado gravemente la paz social y la seguridad ciudadana.

Ante esta crítica coyuntura y escalada de violencia, distintas autoridades -entre ellas legisladores, gobernadores, alcaldes y representantes de organizaciones sociales- han formulado peticiones públicas para que el gobierno declare un estado de excepción o de sitio, al menos con alcance territorial restringido en la zona de Llallagua donde el conflicto alcanzó niveles particularmente alarmantes.

Cabe recordar que, conforme al artículo 137 de la Constitución Política del Estado, el Presidente está facultado para declarar el estado de excepción únicamente en casos de grave peligro que amenace la seguridad del Estado, ante amenazas externas, conmoción interna o desastres naturales. No obstante, en el ejercicio de esta atribución deben observarse rigurosamente los estándares contenidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, que, en virtud del principio de jerarquía normativa (art. 410 de la Constitución), gozan de preeminencia sobre el derecho interno, incluida la propia Constitución.

En este contexto, reviste especial importancia lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -norma internacional vinculante para el Estado boliviano -, la cual establece que los Estados Parte pueden suspender el ejercicio de ciertos derechos y garantías únicamente en situaciones excepcionales, tales como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. Sin embargo, la norma impone límites sustantivos y procedimentales cuyo cumplimiento es ineludible.

Así, en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que la suspensión de garantías en el marco de un estado de excepción está sujeta a cuatro requisitos fundamentales, que son los siguientes:

  1. Debe ser estrictamente necesaria para alcanzar un fin legítimo y no exceder lo indispensable para lograrlo.
  2. Debe ser de carácter estrictamente temporal.
  3. Debe responder al principio de proporcionalidad respecto a las circunstancias que la motivan.
  4. Debe ser plenamente compatible con las demás obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

Adicionalmente, se estableció que los estados de excepción no pueden implicar la suspensión de los derechos inderogables. Entre estos se incluyen: el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la legalidad y retroactividad penal, la libertad de conciencia y religión, así como los derechos políticos y a las garantías judiciales esenciales para la protección de dichos derechos.

Más allá de estos requisitos, la CIDH puede ejercer un control jurisdiccional posterior sobre las medidas adoptadas durante estados de excepción. En su jurisprudencia  ha establecido que la declaratoria no exime al Estado de su responsabilidad internacional por violaciones a derechos humanos. Así, cualquier restricción de garantías podrá ser sometida a escrutinio judicial, asegurando que las acciones estatales, particularmente el uso de la fuerza, sean objetivamente necesarias y respetuosas del núcleo intangible de la dignidad humana.

Finalmente, a objeto de responder a una función de control, transparencia y garantía internacional de los derechos humanos todo estado de excepción que implique la suspensión de derechos debe ser notificada tanto a los demás Estados Parte como al Secretario General de la OEA.

En consecuencia, cualquier decisión relativa a la declaratoria de un estado de excepción debe ser adoptada con extrema prudencia, asegurando el respeto irrestricto a los principios del Estado constitucional de derecho, la supremacía de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado boliviano.

Estas obligaciones internacionales, que inequívocamente deben ser cumplidas, en ningún caso pueden ser interpretadas como una camisa de fuerza, un obstáculo o servir como pretexto para que el gobierno se inhiba de garantizar el orden – ya sea recurriendo al estado de excepción si fuera necesario – condición necesaria para la paz, y que establece las bases para un sistema político estable y justo que pueda garantizar la seguridad y la convivencia entre los individuos.

Bolivia enfrenta momentos decisivos, las autoridades deben actuar con responsabilidad, valentía y firmeza democrática; y los bolivianos jamás debemos renunciar a nuestros derechos, entre ellos el derecho a la seguridad que refiere a la protección integral de las personas frente a amenazas que puedan poner en riesgo su vida, integridad física, libertad o bienes.

Windsor Hernani Limarino es diplomático de carrera

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