América Yujra – Masismo Procusto

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Relatos antiguos cuentan que en la región de Ática vivió un gigante que aparentaba ser un posadero bondadoso, pues brindaba cobijo a los viajeros que pasaban por las colinas de Eleusis. El viajero que aceptaba los ofrecimientos del gigante se llevaba una horrorosa sorpresa. Mientras dormía, el posadero lo amordazaba y ataba sus pies y manos a una cama de hierro: si era de estatura alta, a una cama pequeña; si era bajo, a una grande. Si las extremidades del viajero eran cortas, el posadero las descoyuntaba a martillazos para estilarlas hasta que encajasen en el lecho de hierro. Por el contrario, si sus brazos y pies sobresalían, el posadero las cortaba. Éste atroz gigante era conocido como Procusto.

Semejantes horrores requerían héroes para su desenlace. Tal tarea recayó en Teseo, hijo del rey Egeo, quien emprendió un largo viaje a Atenas para conocer a su padre y ser reconocido como su heredero. En su trayecto, recorrió las regiones de Epidauro, Corinto, Mégara y Eleusis. En ésta última se encontró con Procusto.

Teseo escuchó la invitación del gigante y lo retó a acostarse primero para ver si cabía en el lecho de hierro. Procusto aceptó, pero Teseo lo ató a la cama pequeña. Fue así como Procusto perdió sus pies y su cabeza.

El mito descrito es usado en la psicología para el desarrollo del denominado “síndrome de Procusto”, que describe a personas intolerantes frente a la diferencia o ideas contrarias y que pretenden incapacitar a quienes consideran disímiles o superiores.

Me permito trasladar tanto el mito como la referencia médica a la política para etiquetar a aquellos políticos con tendencias tiránicas que adaptan realidades, instituciones democráticas e individuos a sus fines, valiéndose —al igual que Procusto— de lechos como “medidas” de sus deseos o aspiraciones. En consonancia a éstos, los políticos procustos no dudan en descoyuntar leyes, órganos de poder, concepciones internas de ciudadanos e incluso de sus propios simpatizantes para conseguir —o mantener— el Poder.

La facción “arcista” del masismo nos ha dado esta semana dos claras evidencias de ésa mala forma de hacer política y gestión de gobierno. La primera fue una burda acción popular que, además de suspender el proceso de selección para las elecciones judiciales, oculta una intención de cuoteo. La segunda, un amparo constitucional que obligó al Tribunal Supremo Electoral (TSE) a supervisar el congreso del “arcismo”.

Veamos cómo ésas dos acciones constitucionales fueron cortadas y estiradas para ser adaptadas al lecho “arcista”.

Empecemos con la acción presentada por Yeni Duri Bautista, presidente de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando. Antes de revisarla, conviene hacer algunas aclaraciones para dar cuenta cómo se cercenó la esencia y procedimientos de la acción popular.

El constitucionalismo contemporáneo recoge una clasificación de derechos conforme a su ejercicio y disposición. Bajo éste entendido, se tienen:

  1. Derechos individuales: pertenecientes a una persona de forma directa (civiles y políticos).
  2. Individuales homogéneos: derechos individuales atribuibles a un grupo determinado de personas, debido a que éstas se encuentran en una homogeneidad fáctica o normativa (derechos económicos y sociales).
  3. Derechos colectivos: que pertenecen a un grupo, no sólo a un individuo (indivisibles, como el derecho a la paz, salud, seguridad, espacio, medio ambiente, etc.). Se subdividen en colectivos propiamente dichos (o identificables, como los pueblos indígenas originario campesinos) y difusos (grupos de no fácil identificación).

Conforme la Constitución (artículos 135-136) y el desarrollo jurisprudencial, los derechos colectivos son tutelados a través de la Acción Popular, que debe ser presentada a favor de los intereses de una colectividad (determinada o no), no sólo de uno de sus miembros. No rige el principio de subsidiariedad, por lo que puede ser activada sin esperar el agotamiento de las vías administrativas o judiciales de un acto o hecho jurídico.

La acción popular presentada en Pando no reclama un interés colectivo, sino un derecho individual. Confunde los alcances que tiene el derecho a participar en elecciones (derecho político). Es extensible, pero no es indivisible. Si bien todos tenemos el derecho a elegir y ser elegidos, su ejercicio puede ser condicionado por diversos factores, establecidos por ley. Cualquier afectación es individual y no traslativa a un grupo específico.

En primera instancia, el escrito señala que la Ley 1549 (Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024) vulnera derechos e intereses colectivos de las mujeres indígenas de Pando, específicamente el derecho a la igualdad para participar en elecciones, impidiendo que existan mujeres postulantes para ésa región.

Hojas más abajo, luego de una extensa copia de fragmentos jurisprudenciales, la accionante refiere que en el cuadro de calificaciones de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no existen mujeres indígenas. Contradictoriamente, observa que la calificación obtenida (26/100) por Mineya Lucindo Nacimiento, postulante con autoidentificación indígena, en la fase de calificación de méritos no le permitirá acceder al puntaje mínimo necesario (130 puntos) para ser elegida como candidata en las listas finales. Si para la accionante ésta situación es una vulneración de derechos, debió interponerse un amparo constitucional.

A lo largo del escrito, la accionante justifica el bajo puntaje obtenido por la postulante señalando que por su calidad de mujer indígena y, dado que la Universidad de Pando recién fue fundada hace 20 años, no pudo acceder a formación académica suficiente. Por estos motivos, en criterio de la accionante, la selección de candidatos debe ser diferente para las mujeres indígenas de Pando, debiendo aplicarse reglas y procedimientos de acuerdo a sus usos y costumbres. Añade que sólo con esta forma de “discriminación positiva” a favor de las mujeres indígenas, será posible garantizar la paridad de género y plurinacionalidad en el Órgano Judicial.

La ley 1549 no restringe la participación de mujeres indígenas. En todo caso, la no existencia de una cantidad necesaria de ellas en representación de Pando, o de otra región, no es atribuible a la ley. La baja cantidad de postulantes mujeres e indígenas responde a la ausencia de credibilidad y confianza en el Órgano Legislativo. Y en el caso particular de la postulante Mineya Lucindo, no es lógico culpar a la Ley 1549 si no pudo adjuntar o no cuenta con la documentación necesaria para lograr una mejor calificación de sus méritos.

La accionante reclama la garantía del derecho a la igualdad, pero pretende que la preselección de candidatos cuente con reglas diferenciadas para “postulantes con educación formal”, miembros de pueblos indígena originario campesinos (PIOCs) y mujeres, pues los requisitos generales que señala la Ley 1549 “son de difícil cumplimiento” para éstos dos últimos.

Con todo, la acción popular presentada a nombre de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando contraviene la esencia de ésa tutela constitucional. Y algo más, expresa la verdadera intención de la colectividad accionante: habilitar a candidatos sólo por ser mujeres o tener autoidentificación con un PIOC, independientemente si cumplen o no con los requisitos meritocráticos exigidos en la Constitución. Esto no es más que la continuación del cuoteo establecido en 2017, celebrado por Álvaro García Linera con las siguientes palabras: “antes era de jefes de partidos, en 2017 fue de líderes de federaciones y confederaciones, más democrático y más plebeyo (…), campesinos, sindicalistas se cuotearon a los jueces”.

Si la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando tenía tantas observaciones sobre la Ley 1549, ¿por qué no activó su acción popular, u otro mecanismo más idóneo, al inicio del proceso? ¿Por qué esperó hasta conocer el puntaje de una de sus miembros? La acción presentada no pretende garantizar la paridad de género y plurinacionalidad en las altas cortes de justicia. Sólo responde a un interés político del “arcismo”. La orden era clara: suspender las elecciones judiciales a toda costa. La forma, el lugar y los sujetos no importaban; eran “acomodables”.

Pasemos ahora al amparo constitucional presentado por el “arcismo”. La Sala Constitucional Primera de La Paz resolvió —con un tratamiento en tiempo similar a una acción de libertad— obligar al TSE a incumplir su propia normativa para acompañar el congreso “arcista”.

La Constitución y el Código Procesal Constitucional señalan que el amparo procede contra “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos (…)”. Si el TSE determinó no supervisar el congreso “arcista” fue porque ésta facción no cumplió con los requisitos exigidos. ¿Puede entonces acusarse al TSE de haber cometido un acto u omisión contraria a la ley? La Sala Constitucional Primera de La Paz —presidida por Israel Campero— consideró que sí y otorgó la tutela, aun sabiendo que ésta decisión vulnera la independencia entre órganos de poder. Nuevamente, había una orden específica: para ganarle al “evismo”, el TSE debía estar presente en el congreso “arcista”.

¿Por qué Luis Arce y sus acólitos no quieren elecciones judiciales? Porque los magistrados autoprorrogados, a través de resoluciones y sentencias, les proporcionan herramientas para contrarrestar el poco peso político que tienen en el Legislativo y para doblegar a las demás instituciones democráticas.

Siguiendo el ejemplo de Procusto y fiel a la costumbre del régimen masista, el “arcismo” toma a la Constitución, a las leyes, al TCP, al TSE y al Legislativo; descoyunta y mutila sus pies, manos y cabezas para que se ajusten a su “lecho de hierro”. ¿Debe seguir con vida éste masismo Procusto, que mancilla nuestro Estado desde 2006? La respuesta es obvia. El desafío es encontrar a un Teseo. ¿Estamos a tiempo?

América Yujra Chambi es abogada

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